Resumen: Se promueve demanda de conflicto colectivo con el objeto de que el personal de las empresa codemandadas con compromiso de permanencia geográfica, pertenecientes a determinadas categorías profesionales, y los que se encuentran en situación de IT puedan participar en los Procesos de movilidad geográfica que han sido convocados. La AN estima la demanda. RENFE interpone recurso de casación ordinaria. Se discute si es ajustado a derecho que se limite la participación en los procesos de movilidad geográfica de quienes tienen un compromiso de permanencia en las plazas ubicadas en un territorio. La Sala IV parte del criterio de la STS 1063/2024, que considera que las bases de cada convocatoria sirven para regular la misma pero no pueden limitar los derechos futuros de quienes obtengan plaza y opten por participar nuevamente en otra, y considera que la resolución recurrida ofrece una decisión equilibrada al conciliar las expectativas personales, reconociéndoles el derecho a participar en el concurso de movilidad, con los del servicio público, al demorar la toma de posesión a que se cumpla el tiempo de permanencia impuesto en la convocatoria. Desestima el recurso.
Resumen: RCO. Conflicto colectivo. La cuestión planteada consiste en determinar si los complementos ad personam nº 18, 52 y 62 previstos en el VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA originan una doble escala salarial no ajustada a derecho de modo que deberían ser percibidos por todas las personas trabajadoras y no en función de la fecha de ingreso en la empresa. Recuerda entonces las Sala su doctrina sobre la doble escala salarial y aplicándola al caso de autos entiende que se trata de un caso típico de tratamiento diferenciado justificado que se basa en una causa objetiva y razonable puesto que se buscaba compensar la pérdida de otros concretos conceptos retributivos que se acordó en dos versiones sucesivas del convenio de empresa: el complemento nº 52 en relación al complemento de antigüedad; el nº 62 sobre la paga de compensación social y el nº 18 en relación con el bloque fijo o consolidado de la paga de productividad. Se predica de estos conceptos su carácter estático y no dinámico que se configura con una cuantía fija, congelada en el tiempo y no susceptible de revalorización. Ahora bien, ello no obsta, como es el caso, a que si el convenio contempla que se tengan en cuenta para determinar otras retribuciones así se efectúe, por ejemplo, para calcular vacaciones, pagas extraordinarias o prestaciones de incapacidad temporal. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación ordinaria formalizado por Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) contra las resoluciones del TSJ de Galicia que dieron por cumplida y archivada la ejecución del título derivado de la sentencia dictada en el conflicto colectivo 44/2018, de 20 de febrero de 2019. Ese título declaró que la atribución a los redactores de la edición básica era una modificación sustancial colectiva, declaró su nulidad por no seguirse el procedimiento del artículo 41.4 ET y condenó a la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A. a respetar tales declaraciones. En casación, CUT planteó un motivo de revisión fáctica (art. 207 d) LRJS) y otro de infracción jurídica (art. 207 e) LRJS), sosteniendo que no se habría producido una reposición efectiva y que la continuidad voluntaria de parte de la plantilla en esas tareas no podía justificar el cumplimiento. El Tribunal Supremo rechaza la revisión fáctica por falta de utilidad y desestima el motivo jurídico, recordando la ejecución en sus propios términos como contenido del artículo 24.1 CE y concluyendo que el título se cumplió: tras la sentencia, parte de los redactores dejó de realizar la edición básica durante unos días, otros continuaron voluntariamente, la empresa adoptó medidas organizativas y activó el trámite del artículo 41 ET. Desestima el recurso, confirma la firmeza de las resoluciones del TSJ de Galicia y declara que no procede imponer costas.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la supresión del art. 32.2 último párrafo EBEP por la LPGE (L 31/2022), lleva a modificar la consolidada doctrina de la Sala sobre el sometimiento de los convenios colectivos de los empleados públicos a la legislación presupuestaria, a lo que, en contra del parecer de la sentencia recurrida, el TS da una respuesta negativa. En el caso, el sindicato CSIT Unión Profesional interpuso demanda de conflicto colectivo interesando el levantamiento de la suspensión de varios artículos del convenio aplicable -- III Conv. Col. de la Agencia Informática y Comunicaciones de la CAM 2006-2009-- en ultraactividad, argumentado que la supresión del último párrafo del art. 32.2 del EBEP, otorgaba primacía a los derechos convencionales frente a la legislación presupuestaria. Y, la sentencia, recuerda la doctrina elaborada sobre la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público que afirma la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Se refiere también a la doctrina constitucional que aclara que la limitación de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario y que lo acordado en Conv. Col. puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución. En consecuencia, se estima que la aplicación de los preceptos convencionales suspendidos implicaría un incumplimiento de las normas presupuestarias, lo que justifica la decisión de mantener la suspensión acordada por la CAM, y revocar el fallo combatido, desestimando la pretensión rectora de autos.
Resumen: La interpretación del acuerdo que hace el TSJ se adecúa a los cánones interpretativos propios de los acuerdos colectivos, al no existir irrazonabilidad ni desproporción en que las listas de distribución de cada ámbito laboral y funcionarial se entreguen a los sindicatos que actúan y han obtenido representación en los órganos electivos de representación de cada ámbito y no a los que no han obtenido dicha representación.
Resumen: La Sala IV, en sentencia dictada en Pleno y con voto particular, estima el recurso del demandante y acuerda devolver las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva la demanda sobre despido interpuesta frente al Ayuntamiento de Piélagos. El actor fue contratado como personal de confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin solución de continuidad, para la realización de funciones de confianza y asesoramiento especial. Las circunstancias existentes llevan a la conclusión de que tales nombramientos encubren una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral ya que responden los trabajos y tareas desempeñadas a la actividad ordinaria y normal de una entidad municipal y sin que se haya acreditado una dedicación continuada a las labores de asesoramiento o de realización de encomiendas de confianza propias del personal eventual. Se trata de realidad acreditada y de su calificación como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley. Estos nombramientos fueron efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, y sin que este reservado dicho puesto de trabajo a personal funcionario.
Resumen: Es competente el orden contencioso administrativo para conocer del cese del personal eventual de una entidad pública en cuanto que dicha relación no procede de un contrato laboral sino de un acto administrativo de nombramiento realizado por la Administración.
Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
Resumen: La trabajadora es objeto de un despido disciplinario por faltas de asistencia a su puesto de trabajo siendo de aplicación Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas y no el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes que se recogía en la carta de despido. El JS desestima la demanda de despido y lo declara procedente. EL TSJ la revoca. La empresa recurre en casación unificadora. La cuestión a resolver se centra en determinar el modo en que se deben computar las faltas de asistencia al trabajo en un mes: si dento del mes natural o de fecha a fecha desde la primera falta de asistencia. La Sala IV valora que la norma convencional no contempla particularidades sobre la materia, por lo que acude a la jurisprudencia respecto a la forma de computar los meses en el despido objetivo por absentismo laboral previsto en el art.52 d) ET antes de su derogación. Entiende que el parámetro meses se computa de fecha a fecha y no por meses naturales; pues de no hacerse así, podría conllevar la consecuencia ilógica de no tener en cuenta la falta de asistencia en un mes distinto pero próximos a la del mes anterior o posterior. Aplica el criterio expuesto y considera que la trabajadora incurrió en la falta muy grave que se le atribuye siendo el despido procedente. Estima el recurso.
